martes, 28 de octubre de 2014

APROPÓSITO DE LA MOCIÓN DE CENSURA

Autor: José Carlos Molina B.

La Moción de Censura en el municipio de Maicao se ha puesto de moda debido a la frecuente utilización  que ha venido haciendo el honorable Concejo de ese municipio  en los últimos tres años.

De tal suerte que en esta ciudad fronteriza  esa figura jurídica Constitucional es motivo  habitual de   tertulias y debates entre los diferentes   líderes sociales, cívicos, académicos  y  políticos.

Como es de conocimiento público, la moción de censura es una herramienta que permite a los legisladores ejercer veeduría sobre el Ejecutivo y contribuir al mantenimiento del balance y equilibrio entre las distintas ramas del poder público. Está consagrada en nuestra Constitución en los artículos 135, 300 y 313, para que la apliquen el Congreso de la República, Las Asambleas Departamentales  y los Concejos Municipales.

La ley 136 del año 1994 que es la que   organiza el funcionamiento de los municipios, no contempla la figura de la Moción de Censura, sino la Moción de Observación, que es un asunto distinto; de tal suerte que esta figura sólo existe en nuestra constitución y ha sido desarrollada y  analizada  como es costumbre,  por el máximo intérprete en el país,  la Honorable Corte Constitucional.
     
Hoy quiero compartir con usted amable lector,  un criterio jurídico,  producto de ese debate, que ha trascendido ya al escenario Jurídico de abogados litigantes y asesores y por supuesto a Jueces y autoridades de la jurisdicción disciplinaria en nuestro departamento.
El debate jurídico que nos ocupa, no es simplemente el análisis de la aplicación de la moción de censura, sino sobre el conflicto de interés que pudiera presentarse en los DEBATES DE CONTROL POLÍTICO a los que son citados los Ministros y los Secretarios del Despacho del alcalde.
 
Propongo a su consideración,  el siguiente  análisis del impedimento al que pudieran estar sujetos los miembros del Concejo al momento de ejercer o participar en un debate de Control Político. Es decir,  ¿si cabe o no la posibilidad de encontrarse impedido uno cualquiera de los miembros del concejo de participar por cualquiera de las causales que estable el artículo 11 de Ley 1437 de 2011?.

El siguiente interrogante es producto de los acontecimientos sucedidos en Maicao, que tienen enfrentando al Concejo y al ejecutivo. Mi posición jurídica es que si da lugar al impedimento, por denuncias reciprocas entre los miembros del Concejo y del ejecutivo  en la fiscalía y Procuraduría Regional de La Guajira, antes de la citación que hiciera el Concejo a los Secretarios y al Director de la oficina de planeación a Debate de Control político; hecho que a mi criterio genera el impedimento de conformidad con el numeral 5° del artículo 11 de la citada ley 1437:

5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado” 

Pudiera entonces  ¿existir un litigio y controversia  que genera un   conflicto de  interés particular y directo del servidor público que tendrá que adelantar el debate de control Político,  que pudiera eventualmente terminar en el proceso de Moción de Censura?;  con las implicaciones que ello traería  para el funcionario que resultare  censurado.  ¿Ese conflicto de interés genera el impedimento y si el funcionario no se declara impedido, pudiera ser recusado por quien ve amenazado su derecho por falta de garantías y objetividad a la hora del trámite del  proceso?.

El procedimiento para resolver la recusación está establecido en el artículo 12 de la ley 1437; procedimiento que no puede ni debe ser ignorado por el funcionario recusado, so pena de violentar el debido proceso. Acordémonos que parte del espíritu de la citada ley,  conocida como  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es precisamente evitar la congestión de los despachos judiciales y por lo tanto la invitación es que los trámites y diferencias se resuelvan en las diferentes dependencias  administrativas.

El hecho concreto es que los funcionarios de la administración municipal de Maicao, que fueron citados a Debate de Control Político,   recusaron a los miembros de la  coalición mayoritaria del Concejo Municipal y estos no dieron el trámite al que estaban obligados.

Es bueno aclarar,  que las causales de   impedimento y recusación que trae la ley 1437 del año 2011, son diferentes a las que trae el Código único disciplinario en su artículo 84, porque esas son exclusivas para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria y por supuesto no es el caso, debido a que los Concejales no tienen esa competencia de la acción disciplinaria.

Los jueces municipales  fallaron las  tutelas favorablemente en   primera instancia,  al   secretario de Hacienda y al director de la oficina de Planeación, pero con un criterio distinto y se está a la espera de la segunda instancia y por otro lado la Procuraduría Regional inició una investigación preliminar para revisar la pertinencia jurídica de iniciar o no,   uno cualquiera de los procesos de investigación disciplinaria.

De tal suerte que un procedimiento de Moción de Censura, que en nuestro país no está establecido en la ley,  sino en nuestra constitución y sólo aplica  para los secretarios del despacho de los alcaldes (Fue un error jurídico aplicar la Moción a un director de oficina),  está hoy en manos de los jueces y de la Procuraduría a la espera de una decisión que ponga fin a un  conflicto de naturaleza política. 


Son hechos jurídicos,  pero de naturaleza administrativa y política que deben dejarnos una enseñanza y entender que todas las actuaciones administrativas están reguladas y reglamentadas en nuestro país y son de obligatorio cumplimiento.