La Moción de Censura en el
municipio de Maicao se ha puesto de moda debido a la frecuente utilización que ha venido haciendo el honorable Concejo
de ese municipio en los últimos tres años.
De tal suerte que en esta
ciudad fronteriza esa figura jurídica
Constitucional es motivo habitual
de tertulias y debates entre los
diferentes líderes sociales, cívicos,
académicos y políticos.
Como es de conocimiento
público, la moción de censura es una herramienta que permite a los
legisladores ejercer veeduría sobre el Ejecutivo y contribuir al mantenimiento
del balance y equilibrio entre las distintas ramas del poder público. Está
consagrada en nuestra Constitución en los artículos 135, 300 y 313, para que la
apliquen el Congreso de la República, Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales.
La ley 136 del año 1994 que
es la que organiza el funcionamiento de los municipios,
no contempla la figura de la Moción de Censura, sino la Moción de Observación,
que es un asunto distinto; de tal suerte que esta figura sólo existe en nuestra
constitución y ha sido desarrollada y
analizada como es costumbre, por el máximo intérprete en el país, la Honorable Corte Constitucional.
Hoy quiero compartir con
usted amable lector, un criterio
jurídico, producto de ese debate, que ha
trascendido ya al escenario Jurídico de abogados litigantes y asesores y por
supuesto a Jueces y autoridades de la jurisdicción disciplinaria en nuestro
departamento.
El debate jurídico que nos
ocupa, no es simplemente el análisis de la aplicación de la moción de censura,
sino sobre el conflicto de interés que pudiera presentarse en los DEBATES DE
CONTROL POLÍTICO a los que son citados los Ministros y los Secretarios del
Despacho del alcalde.
Propongo a su
consideración, el siguiente análisis del impedimento al que pudieran estar
sujetos los miembros del Concejo al momento de ejercer o participar en un
debate de Control Político. Es decir,
¿si cabe o no la posibilidad de encontrarse impedido uno cualquiera de
los miembros del concejo de participar por cualquiera de las causales que
estable el artículo 11 de Ley 1437 de 2011?.
El siguiente interrogante es
producto de los acontecimientos sucedidos en Maicao, que tienen enfrentando al
Concejo y al ejecutivo. Mi posición jurídica es que si da lugar al impedimento,
por denuncias reciprocas entre los miembros del Concejo y del ejecutivo en la fiscalía y Procuraduría Regional de La
Guajira, antes de la citación que hiciera el Concejo a los Secretarios y al Director
de la oficina de planeación a Debate de Control político; hecho que a mi
criterio genera el impedimento de conformidad con el numeral 5° del artículo 11
de la citada ley 1437:
“5. Existir litigio o
controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el
servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados
en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su
representante o apoderado”
Pudiera entonces ¿existir un litigio y controversia que genera un
conflicto de interés particular y directo del servidor
público que tendrá que adelantar el debate de control Político, que pudiera eventualmente terminar en el
proceso de Moción de Censura?; con las
implicaciones que ello traería para el
funcionario que resultare censurado. ¿Ese conflicto de interés genera el
impedimento y si el funcionario no se declara impedido, pudiera ser recusado
por quien ve amenazado su derecho por falta de garantías y objetividad a la
hora del trámite del proceso?.
El procedimiento para
resolver la recusación está establecido en el artículo 12 de la ley 1437;
procedimiento que no puede ni debe ser ignorado por el funcionario recusado, so
pena de violentar el debido proceso. Acordémonos que parte del espíritu de la
citada ley, conocida como Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, es precisamente evitar la congestión de los
despachos judiciales y por lo tanto la invitación es que los trámites y
diferencias se resuelvan en las diferentes dependencias administrativas.
El hecho concreto es que los
funcionarios de la administración municipal de Maicao, que fueron citados a
Debate de Control Político, recusaron a
los miembros de la coalición mayoritaria
del Concejo Municipal y estos no dieron el trámite al que estaban obligados.
Es bueno aclarar, que las causales de impedimento y recusación que trae la ley 1437
del año 2011, son diferentes a las que trae el Código único disciplinario en su
artículo 84, porque esas son exclusivas para los servidores públicos que
ejerzan la acción disciplinaria y por supuesto no es el caso, debido a que los
Concejales no tienen esa competencia de la acción disciplinaria.
Los jueces municipales fallaron las tutelas favorablemente en primera
instancia, al secretario de Hacienda y al director de la
oficina de Planeación, pero con un criterio distinto y se está a la espera de
la segunda instancia y por otro lado la Procuraduría Regional inició una
investigación preliminar para revisar la pertinencia jurídica de iniciar o
no, uno cualquiera de los procesos de
investigación disciplinaria.
De tal suerte que un
procedimiento de Moción de Censura, que en nuestro país no está establecido en
la ley, sino en nuestra constitución y
sólo aplica para los secretarios del
despacho de los alcaldes (Fue un error jurídico aplicar la Moción a un director
de oficina), está hoy en manos de los
jueces y de la Procuraduría a la espera de una decisión que ponga fin a un conflicto de naturaleza política.
Son hechos jurídicos, pero de naturaleza administrativa y política
que deben dejarnos una enseñanza y entender que todas las actuaciones
administrativas están reguladas y reglamentadas en nuestro país y son de
obligatorio cumplimiento.