jueves, 17 de abril de 2014

EL CONCEJO MUNICIPAL, LAS COMISIONES PERMANENTES Y EL CONTROL POLÍTICO.

Se ha generado una discusión jurídica y política por la decisión del Concejo Municipal de Maicao, de citar a debate de Control político algunos Secretarios del despacho del alcalde por las comisiones permanentes y fuera de las sesiones ordinarias.
Algunos amigos han consultado mi opinión al respecto, por ello  he decidido mediante el presente análisis expresar mi punto de vista y contribuir a ese debate en lo jurídico.    
El problema jurídico a resolver es,  si las comisiones permanentes pueden o no citar a debate de control político a los secretarios del despacho, por fuera de las sesiones ordinarias. 
Mi opinión es que no pueden, que esas camisones no tienen esas competencias ni constitucionales ni legales.
Las comisiones permanentes su función legal, establecidas en el artículo 25 de la ley 136, del año 194, que no ha sido modificada, es   “la de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento”.
Presumo,  que lo que  generar la confusión a los concejales que realizan la citación es el  artículo  40, de la aludida ley 136. Ese artículo es exclusivamente, para que la comisión permanente  pueda  citar a las personas naturales  o jurídicas, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, sobre hechos relacionados directamente con asuntos de interés público, investigados por la misma.
Pero no se refiere nunca a los Secretarios del despacho. Las sesiones especiales son totalmente diferentes a las sesiones ordinarias y en plenaria y no habla la norma señalada  de Secretarios de Despacho;  de eso se encarga el artículo 38 del mismo cuerpo normativo y no el artículo 40.
Por otro lado, pretender a la luz del artículo 313 de nuestra constitución, justificar específicamente facultades expresas a las comisiones permanentes, es un error jurídico. Ese artículo entrega facultades diversas y generales al Concejo en calidad de corporación y no deroga los artículos 38 y 39 de la ley 136, lo modifica de manera tacita, agregando la condición del número de habitantes de la entidad territorial. Es cierto  que el numeral 11, de este mismo artículo, plantea las citas y los requerimientos para los secretarios, pero eso es en concordancia con el artículo 38 y 39 de la ley 136 de 1994, que es donde está el fundamento y la reglamentación de las funciones de control  político del Concejo.      
Definitivamente los concejales se equivocan en pretender que mediante la figura de las comisiones permanentes y por fuera de las sesiones ordinarias,  pueden ejercer control político.  Ese no es el camino y por ello se EXTRALIMITAN EN SUS FUNCIONES Y PREVARICAN cuando realizan proposiciones presuntamente revestidas de legalidad, cuando a la luz de la ley y la Constitución dicha proposición son abiertamente  contrarias a de derecho.
Nos enseña nuestra legislación, que los servidores públicos (Los concejales son servidores públicos),  incluidos los jueces y los particulares que ejercen funciones públicas, pueden incurrir en el DELITO DE PREVARICATO por acción, por emitir una providencia, resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley o un acto administrativo de carácter general. 
En este caso el presunto objeto material del delito comprendería  la proposición, por medio del cual se cita al debate de control político. 
Cuando los concejales (Servidores Públicos), con sus actuaciones van más allá de sus funciones, se les denomina extralimitación de sus funciones, violan el  principio constitucional  Artículo numero seis: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. LOS SERVIDORES PÚBLICOS lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
Ello da origen a la trasgresión del Código disciplinario en cuanto a las formas de realizar el comportamiento: Art. 27. Ley 734/02.
Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. 
La misma ley 136, en su artículo 41, establece unas prohibiciones para los concejales, en su numeral 8, que dice: “Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia”          
Como ven, tengo el convencimiento jurídico que las comisiones permanentes, por fuera de las sesiones ordinarias,  no tienen las competencias para citar a Control Político a los Secretarios del despacho.  
JOSÉ CARLOS MOLINA B





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