Se ha generado una discusión jurídica y política por la decisión del
Concejo Municipal de Maicao, de citar a debate de Control político algunos
Secretarios del despacho del alcalde por las comisiones permanentes y fuera de
las sesiones ordinarias.
Algunos amigos han consultado mi opinión al respecto, por ello he decidido mediante el presente análisis
expresar mi punto de vista y contribuir a ese debate en lo jurídico.
El problema jurídico a resolver es, si las comisiones permanentes pueden o no
citar a debate de control político a los secretarios del despacho, por fuera de
las sesiones ordinarias.
Mi opinión es que no pueden, que esas camisones no tienen esas
competencias ni constitucionales ni legales.
Las comisiones permanentes su función legal, establecidas en el artículo
25 de la ley 136, del año 194, que no ha sido modificada, es “la de rendir
informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o
negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio
reglamento”.
Presumo, que lo que generar la confusión a los concejales que
realizan la citación es el artículo 40,
de la aludida ley 136. Ese artículo es exclusivamente, para que la comisión
permanente pueda citar a las personas naturales o jurídicas, para que en sesión especial rinda
declaraciones orales o escritas, sobre hechos relacionados directamente con
asuntos de interés público, investigados por la misma.
Pero no se
refiere nunca a los Secretarios del despacho. Las sesiones especiales son
totalmente diferentes a las sesiones ordinarias y en plenaria y no habla la
norma señalada de Secretarios de
Despacho; de eso se encarga el artículo
38 del mismo cuerpo normativo y no el artículo 40.
Por otro lado, pretender a la luz del artículo 313 de nuestra
constitución, justificar específicamente facultades expresas a las comisiones
permanentes, es un error jurídico. Ese artículo entrega facultades diversas y
generales al Concejo en calidad de corporación y no deroga los artículos 38 y
39 de la ley 136, lo modifica de manera tacita, agregando la condición del número
de habitantes de la entidad territorial. Es cierto que el numeral 11, de este mismo artículo,
plantea las citas y los requerimientos para los secretarios, pero eso es en
concordancia con el artículo 38 y 39 de la ley 136 de 1994, que es donde está
el fundamento y la reglamentación de las funciones de control político del Concejo.
Definitivamente
los concejales se equivocan en pretender que mediante la figura de las
comisiones permanentes y por fuera de las sesiones ordinarias, pueden ejercer control político. Ese no es el camino y por ello se EXTRALIMITAN
EN SUS FUNCIONES Y PREVARICAN cuando realizan proposiciones presuntamente revestidas
de legalidad, cuando a la luz de la ley y la Constitución dicha proposición son
abiertamente contrarias a de derecho.
Nos enseña
nuestra legislación, que los servidores públicos (Los concejales son servidores
públicos), incluidos los jueces y los particulares que ejercen
funciones públicas, pueden incurrir en el DELITO
DE PREVARICATO por acción, por emitir una providencia, resolución, dictamen
o concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley o
un acto administrativo de carácter general.
En este
caso el presunto objeto material del delito comprendería la proposición, por medio del cual se cita al
debate de control político.
Cuando los
concejales (Servidores Públicos), con sus actuaciones van más allá de sus
funciones, se les denomina extralimitación de sus funciones, violan el principio
constitucional Artículo numero seis: “Los particulares sólo son
responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
LOS SERVIDORES PÚBLICOS lo son por la misma causa y por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
Ello da
origen a la trasgresión del Código disciplinario en cuanto a las formas de realizar el comportamiento: Art.
27. Ley 734/02.
Artículo
27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u
omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con
ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.
La misma
ley 136, en su artículo 41, establece unas prohibiciones para los concejales,
en su numeral 8, que dice: “Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que
no son de su competencia”
Como ven,
tengo el convencimiento jurídico que las comisiones permanentes, por fuera de
las sesiones ordinarias, no tienen las
competencias para citar a Control Político a los Secretarios del despacho.
JOSÉ CARLOS MOLINA
B
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